Introducción
El Código
Civil y Comercial de la Nación fue aprobado por el Congreso Nacional el 1 de
octubre de 2014, mediante la Ley N° 26.994, promulgada el 7 de octubre de 2014,
y entró en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015.
Este
Código creó nuevos derechos reales, enumerados en su totalidad en el artículo
1887, sobre los cuales nos hemos referido en otras entradas. Por esta razón, es de particular importancia conocer cuales son los criterios generales aplicados para la
registración catastral de los objetos de los derechos reales -enfocando
particularmente en los Conjuntos Inmobiliarios y la Superficie-, y finalmente
presentar un relevamiento de la normativa desarrollada a la fecha, que ha surgido
como consecuencia de la instrumentación de estas nuevas figuras jurídicas.
Conjuntos Inmobiliarios
El
artículo 2075 que refiere al marco legal señala que deben someterse a las
normas establecidas para el derecho real de propiedad horizontal y, seguidamente
aclara, con las modificaciones que se establecen para estos desarrollos
inmobiliarios, a los fines de conformar un “derecho real de propiedad
horizontal especial”.
El
agregado de la palabra especial, debe interpretarse desde las dos principales
diferencias que lo separan de la propiedad horizontal común:
- el terreno sobre el que se asienta la unidad funcional es parte privativa (arts. 2076 y 2077); y
- no se exige que las unidades funcionales estén construidas (art. 2077).
Recordemos
que en la propiedad horizontal el terreno (la parcela) dónde se asienta el
edificio es parte necesariamente común (art. 2041 inciso a), y que este derecho
real recae sobre un inmueble edificado.
No
obstante, frente a los aspectos divisorios de los conjuntos inmobiliarios debe
atenderse a lo regulado para el derecho de propiedad horizontal común, sobre
todo lo relacionado con el estado de indivisión forzosa y perpetua entre las
partes privativas y comunes, que son interdependientes y conforman un todo no
escindible (art. 2074).
En
función de estos principios, el plano de mensura para afectar al régimen de
conjuntos inmobiliarios o propiedad horizontal especial debe especificar las
partes comunes, las partes comunes de uso exclusivo y partes privativas, aunque
no existe necesidad de distinguir entre superficies cubiertas y semicubiertas.
En cuanto
a los porcentajes de copropiedad sobre la parcela origen, pueden ser
determinados como el cociente entre cada unidad funcional o parte privativa
libre de mejoras y la superficie total del inmueble. De esta manera, la
proporcionalidad no sufrirá modificaciones cuando se incorporen o amplíen
construcciones en las unidades funcionales.
Respecto
a la valuación catastral aplicable a cada unidad funcional, sería la sumatoria del
porcentaje de copropiedad de la tierra libre de mejoras, más las construcciones
que correspondan a cada una.
Para las
obras de urbanización de las vías de circulación internas como para la
ejecución de las redes de servicios públicos, entran en juego las normas
administrativas aplicables en cada jurisdicción (art. 2075). Las referidas
obras armonizan con el art. 2077, ya que las unidades funcionales deben “reunir
los requisitos de independencia funcional según su destino” y “salida a vía
pública por vía directa o indirecta”. Es decir que para cumplir con el primer
requisito se requiere necesariamente tener acceso a las redes de servicios, en
tanto que para el segundo requisito son necesarias las calles internas del
conjunto inmobiliario para disponer de salida a calle pública.
En
función todo lo expuesto, este derecho real está perfectamente adaptado para
aplicarse a urbanizaciones cerradas con construcciones aisladas o dispersas
espacialmente, dónde lo edificado pasa a ser un elemento secundario no
principal, a diferencia de lo que sucede en la propiedad horizontal tradicional
aplicable a la división de edificios de pisos o departamentos. Por esta razón,
es que el plano de mensura se asemeja al de un loteo tradicional, más que a un
plano para afectar al régimen de propiedad horizontal común.
Queda en
manos de los gobiernos jurisdiccionales (Provinciales / Municipales según
corresponda) determinar las normas administrativas sobre las zonas autorizadas
y demás aspectos urbanísticos (Art. 2075), al igual que su localización y la
materialización de los límites perimetrales e infraestructura para el control
de acceso (art. 2079).
Derecho Real de Superficie
Derecho Real de Superficie
Como este
derecho es de naturaleza temporaria y se constituye sobre un inmueble ajeno
(art. 2114), los objetos que derivan de su registración catastral se denominan
subparcelas, aunque sus elementos constitutivos pueden considerarse
equivalentes a los de parcela, tal como se indican en el art. 5° de la Ley
Nacional N° 26209.
El art. 2116 señala que el
derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una
parte determinada, a partir de esto proceden dos situaciones posibles:
- que la superficie se constituya sobre la totalidad de la parcela, o
- que la superficie se constituya sobre una parte de la parcela, que debe ser determinada.
Por
tratarse básicamente de una afectación al objeto del derecho real de dominio,
desde el punto de vista catastral hay que observar en primer lugar, que la
parcela sobre la que va a tener asiento la superficie posea estado parcelario
determinado o vigente a la fecha de su constitución.
Cuando
que se cumpla dicho requisito y la afectación tenga alcance a la totalidad de
la parcela, no se requiere presentar plano de mensura. En esos casos, el
catastro jurisdiccional definirá la forma de documentar el registro del objeto
territorial legal correspondiente al dominio desmembrado.
Para el
caso que la superficie se constituya sobre una parte de la parcela, se debe
atender al principio de especialidad determinando por plano de mensura la
subparcela, que localice y demarque la afectación dentro del área mayor de la
parcela origen.
Como en
cualquier caso las subparcelas deben asociarse al registro de las parcelas
dominiales que afectan, aparece razonable y práctico asignar la misma
nomenclatura catastral que corresponde a las parcelas origen, más el agregado
de cuatro caracteres alfanuméricos, por ejemplo, SC01, SP01, SF01, en el que
las letras indican superficie y modalidad C= construir, P= plantar o F=
forestar, y los números indican el orden de superficies constituidas sobre una
parcela, que puede ser una o varias. Es igualmente válido el criterio de
utilizar solo tres caracteres, uno para indicar la superficie y el resto para
los números de orden, prescindiendo de incluir la modalidad.
Respecto
al aspecto tributario, dado que el derecho de superficie implica una suspensión
temporal del principio de accesión y que el derecho del superficiario coexiste
con la propiedad separada de la titularidad del suelo (Art. 2115), es razonable
que los tributos inmobiliarios queden desdoblados o sean objeto de tratamiento
independiente.
La base
imponible para la propiedad superficiaria incluye el valor de las accesiones o
mejoras, dado que es propio del superficiario lo plantado, forestado o
construido por él o lo adquirido (Art. 2115). Lo que queda en duda es cómo
tributaría el suelo, en razón de que el dominio útil lo ejerce el
superficiario. Por este motivo, podría pensarse en la aplicación de un
porcentaje del valor de la tierra en el área sobre la que se constituye el
derecho de superficie, lo cual a su vez generaría una disminución en el valor del
suelo, en todo o en parte, de la parcela dominial según cómo se constituya la
afectación.
Finalmente,
quedan abiertos algunos interrogantes respecto al rol de las autoridades
municipales en el control y visación de la creación de subparcelas de derecho
superficiario. No obstante, parece razonable la aplicación de indicadores
urbanísticos para el caso de las construcciones, y la observación de usos del
suelo que sean admitidos en las zonificaciones o códigos de planeamiento para
todas las modalidades. Por otro lado, es evidente que al no producirse
subdivisiones del suelo, sino polígonos o áreas determinadas de
aprovechamiento, no resulte necesaria la aplicación de normas administrativas
que regulen las medidas y superficies mínimas que, por otra parte, son
aplicables a las parcelas.
Avances en la reglamentación
Avances en la reglamentación
A tres años de la entrada en vigencia del nuevo Código, y en base a una búsqueda efectuada en la red, se han encontrado las
siguientes reglamentaciones por Provincia, separadas por institución catastral y
registral, y por derecho real de Conjuntos Inmobiliarios y Superficie:
Provincias
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Conjuntos Inmobiliarios
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Superficie
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Catastro
|
Registro
|
Catastro
|
Registro
|
|
Buenos Aires
|
Resolución
Normativa N° 24-18 ARBA
|
Resolución
Normativa N° 9-18 ARBA
|
Disposición
Técnico Registral N° 21/2016 DPRP
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|
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
|
Resolución
N° 546 / SSREGIC / 16
|
Disposición
Técnico Registral N° 15/2016
|
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Córdoba
|
Resolución
Normativa N° 01-2015
|
Normativa
Técnico Registral N° 4/2015
|
Resolución
Normativa N° 01-2015
|
Normativa
Técnico Registral N° 4/2015
|
Corrientes
|
Disposición
N° 125-2005 (aplicable al DR Sup. Forestal)
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La Pampa
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Disposición
Técnico Registral N° 02/2017
|
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Mendoza
|
Resolución
General ATM 59/2016
|
Resolución
General ATM 73/2016
|
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Misiones
|
Disposición
N° 125-2015
|
|||
Neuquén
|
Ordenanza
N° 13500 – Municipalidad de Neuquén
|
Resolución
Técnico Registral N° 01/16
|
||
Río Negro
|
Resolución
ART N° 204-2016
|
Resolución
047-05 (Consolidada 2016)
|
||
Santa Fe
|
Decreto
N° 1309/2017
|
Decreto
N° 1309/2017
|
||
San Luis
|
Resolución
N° 53 – DPCyTF - 2016
|
Disposición
Técnico Registral N° 2/2015
|
Resolución
N° 53 – DPCyTF - 2016
|
|
San Juan
|
Resolución
N° 2668 – DGC - 16
|
|||
Tucumán
|
Resolución
N° 1363-2015
|
Fuentes consultadas:
Consejo
Federal del Catastro (2018), Taller de abordaje sobre Derecho real de
Superficie y Conjuntos Inmobiliarios,
http://cfcatastro.com.ar/sitio/index.php/news/novedades-historicas/21-taller-de-abordaje-sobre-derecho-real-de-superficie-y-conjuntos-inmobiliarios,
consultado el 22 de septiembre de 2018.
República
Argentina. Ley Nacional N° 26.994, aprobación del Código Civil y Comercial de
la Nación.
Sitios
web de los organismos catastrales y registrales listados en el cuadro
precedente.-
Bien claro Leonardo. Gracias.
ResponderEliminarGracias Leonardo.
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