martes, 31 de mayo de 2022

Información catastral e información registral: su vinculación y saneamiento

Antecedentes

Los registros de la propiedad inmueble protegen la seguridad de los derechos inscritos, pero a poco de considerar una definición tradicional de derecho real, observamos que se trata de un poder jurídico que detenta una persona sobre una cosa u objeto. Ahora bien qué sucede si dicho objeto, que representa la extensión material del derecho real de dominio, no se encuentra adecuadamente definido. Es así que podríamos preguntarnos ¿de qué protección estamos hablando?, y es precisamente en torno a esa cuestión que desarrollamos lo que viene a continuación. 

A pesar que las finalidades y funciones del catastro y el registro son diferentes, la información con la que trabajan ambas instituciones recae en general sobre un mismo objeto: la parcela, finca o inmueble. La utilización del término en general responde al hecho que en algunos países pueden presentarse diferencias de origen semántico, en dónde la definición del objeto sobre el que se predican derechos reales, junto a sus gravámenes, restricciones y limitaciones, no es exactamente el mismo. 

Ese elemento común que acerca a ambas instituciones, ha dado lugar a una gran cantidad de pronunciamientos a nivel internacional como la Declaración del Catastro en Iberoamérica (CPCI, 2006), que en el punto 7 de los principios básicos expresa que: “La combinación de la información incluida en el Catastro y en el Registro de la Propiedad debe permitir el ejercicio pacífico de los derechos de propiedad, protegiendo y facilitando la seguridad jurídica, el mercado inmobiliario y la inversión. La información inscrita en los Catastros y en los Registros de la Propiedad ha de estar adecuadamente coordinada y conectada.”

En relación a la conexión interinstitucional, cabe mencionar lo ocurrido en el XXI Congreso Internacional de Derecho Registral (IPRA-CINDER, 2018), que en parte de las conclusiones del Tema 2: Catastro y Registro declaró que: “Por razones de coste y eficacia, la coordinación entre ambas instituciones debería estar apoyada en procedimientos telemáticos, previa definición del flujo de información en formato estándar y previa definición de modelos semánticos que faciliten la interoperabilidad.”

Con lo señalado, lo que se quiere poner de manifiesto es que por una elemental razón de economía y buen funcionamiento en la organización de estos registros públicos, y aun cuando los sistemas de información de cada institución sean independientes, su vinculación por medio del identificador o nomenclatura catastral permite a cada organismo tener acceso a la base de datos de la otra institución, agilizando y mejorando con ello la comunicación bidireccional entre catastro y el registro y, en consecuencia, el servicio que prestan a la sociedad.

 

Vinculación 

Y esa comunicación –al menos idealmente- es la que debe sujetarse a protocolos y formatos estándares dentro de un marco de interoperabilidad, concretada usualmente a través de servicios web. La interoperabilidad es un concepto que proviene de los sistemas de información distribuidos y se define como la capacidad de las organizaciones para intercambiar información y emplear la información intercambiada (IEEE, 1990) en el marco de sus procesos de trabajo, para la obtención de beneficios mutuos. 

Con esa orientación, el documento titulado Bases para una Estrategia Iberoamericana de Interoperabilidad, señala que los organismos que se relacionan entre sí lo hacen para absorber los costos de su complejidad ocultándolos a la sociedad, aunque además advierte que puede que no sean suficientes los estándares tecnológicos para lograr la vinculación, sino que además la implementación de las relaciones interinstitucionales debe venir acompañada del levantamiento de muchas barreras entre las cuales se mencionan las semánticas, organizativas, jurídico-normativas y culturales (CLAD, 2010). 

En algunos países la necesidad de relacionamiento se considera como algo inherente a la forma de funcionamiento de cada institución, de modo que la interdependencia es vista como la resultante de un proceso lógico de trabajo, en la que el catastro se ocupa del objeto y el registro del sujeto, junto a la causa de la relación jurídica que vincula a estos dos elementos. Incluso en algunos países y estados sub-nacionales de la región, el catastro y el registro se han integrado en una sola institución como, por ejemplo, en Costa Rica, El Salvador y doce estados Mexicanos. 

Como ya señalamos, la vinculación entre la base de datos catastral y registral se realiza por medio del identificador de la parcela asignado por el catastro, lo cual está fundamentado en el hecho que la actual y más extendida forma de organización de los registros se lleva a cabo por la técnica del folio real, que implica individualizar los asientos registrales tomando como referencia al inmueble o parcela, que constituye el elemento más estable de la relación jurídico-inmobiliaria.   

El folio real aúna la información del inmueble proveniente del catastro con la información jurídica propia del registro. Entre los elementos más representativos del folio pueden considerarse a: la matrícula, que es el identificador asignado por el registro al asiento registral; la nomenclatura catastral anterior y actual; el plano de mensura (*) registrado en el catastro jurisdiccional; las medidas de los lados, superficie y linderos; el antecedente de dominio; la titularidad sobre el dominio; los datos de la escritura o título de propiedad; los gravámenes y afectaciones como, por ejemplo: hipoteca, servidumbre, derecho de superficie, usufructo, etc.; y las restricciones e interdicciones, si las hubiere.   

Y es por ello que el folio real se encuentra estrechamente ligado al principio de especialidad o determinación, que tiene como propósito individualizar el titular registral, el alcance material de los derechos, junto a sus gravámenes, restricciones y limitaciones, y la causa de la relación jurídica que vincula al sujeto con el objeto. 

Ahora interesa particularmente poner énfasis en el objeto como expresión de la aplicación territorial de los derechos reales en general o del dominio en particular y, como ejemplo, el Código Civil y Comercial de Argentina, en su art. 1003 cuando se refiere al objeto de los contratos señala que éste debe ser determinado o determinable y, a continuación, en el art. 1005 indica que el objeto es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. 

Asimismo el legislador ha puesto énfasis en el principio de determinación cuando los inmuebles son puestos como garantía de préstamos hipotecarios. Al respecto el art. 2187 indica que el crédito debe individualizarse adecuadamente junto a todos los elementos de los actos jurídicos, y el art. 2188 que se refiere particularmente a la especialidad en cuanto al objeto, prescribe que éste debe estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo. Y más adelante, el art. 2209 señala que los inmuebles gravados por hipoteca deben estar determinados por su ubicación, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de registración y nomenclatura catastral, a lo que podemos agregar la georreferenciación, ya que el art. 5° de la Ley Nacional de Catastro N° 26.209 la incluye como uno de los elementos esenciales de la parcela. Con todos estos elementos se está en condiciones de contar con la identificación del objeto, su ubicación sin ambigüedades en el continuo territorial y, adicionalmente –aunque no por ello menos importante-, la superposición e integración de la información catastral con otras capas de datos geoespaciales provenientes de otros sistemas o fuentes. 

Poniendo a modo de ejemplo el sistema de registración inmobiliario argentino, cuando se modifica la configuración geométrica de los objetos, sea por unificación, subdivisión, redistribución de superficies, etc., a partir del registro en el organismo catastral del plano de mensura portador de la representación de las nuevas parcelas, se comunica al registro y éste habilita tantos folios o matrículas para cada nuevo inmueble, dado que como ya se señaló, la técnica del folio real se apoya y sigue al inmueble y sus modificaciones en el tiempo.  

En consecuencia a través de esta forma de organización, es posible mantener una relación biunívoca entre la información catastral y registral, porque el principio de determinación exige que se confeccionen nuevas matrículas, coordinándolas con las anteriores a las que reemplazan, de manera que siempre el objeto continúe perfectamente individualizado (Moisset de Espanés, L., 2013). 

Al respecto, la Ley Nacional 17.801 sobre el régimen de los Registros de la Propiedad Inmueble, indica en su art. 13° dentro del Capítulo III sobre los procedimientos de matriculación “que si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada; y que cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes.”

 

Saneamiento

Ante la necesidad de conciliar las divergencias entre la información catastral y registral, varios países de la región han ido desarrollado y consolidado una gran cantidad de normas que apuntan al saneamiento, cuyo objetivo no es otro que el de armonizar la realidad jurídica con la realidad física de los inmuebles. Es común a esta legislación canalizar las inexactitudes por medio de procedimientos administrativos, evitando la judicialización de estos procesos a fin de procurar formas de subsanación acordes a lo que es el principal derecho económico de las personas, con el fin último de aportarles los beneficios derivados de la seguridad jurídica inmobiliaria y el acceso al crédito. 

En este punto cabe aclarar que si bien se presumen exactas las informaciones registradas e inscriptas en el catastro y el registro, admiten prueba en contrario. Esto es porque la gran mayoría de estos registros públicos son no convalidantes, lo cual quiere decir que ni el acto de registrar un plano o el de inscribir un título, convalida o subsana los defectos de los que pudiera adolecer cualquiera de estos documentos. 

Es muy interesante y enriquecedor ver cómo cada país ha ido buscando el camino y encontrando las soluciones para “alinear” la información catastral y registral e ir saneando los títulos de propiedad, cada uno de acuerdo a sus realidades, proyectos, programas y contextos. Esta actividad requiere de una cuidadosa y minuciosa identificación de la casuística y debe diseñarse dentro de un marco de procedimientos interinstitucionales coordinados. 

A continuación, aportamos unos ejemplos como una manera de ilustrar el estado actual de esta cuestión en tres países de la región, para lo cual deben tenerse en cuenta no solo las especificidades locales sobre el entorno institucional y las diferencias de léxico o terminológicas, sino además la complejidad propia de este tipo de normas, razón por la cual nuestra intención está alejada de la realización de un análisis pormenorizado de los instrumentos legales, sino solo mencionar a grandes rasgos las orientaciones dadas a este tipo de actividades como un modesto aporte al catastro comparado.

Caso Colombiano

Dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 y de la política pública de catastro multipropósito, uno de cuyos pilares es la interrelación entre catastro y registro, se han desarrollado unos procedimientos catastrales con efectos registrales plasmados en la Resolución Conjunta IGAC N° 1101 y SNR N°11344 de 2020

En una apretada síntesis, el art. 6° establece los procedimientos contemplados por la norma que son los siguientes: actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas. El término lindero se considera a la línea separativa entre inmuebles, que puede o no estar materializada físicamente. 

La actualización de linderos procede cuando éstos sean verificables sin variación, o cuando la variación o diferencia entre la realidad física y la descripción en el folio de matrícula inmobiliaria o en los títulos de propiedad registrados en el mismo, permita determinar que el área se encuentra dentro de los márgenes de tolerancia establecidos. La descripción técnica de los linderos permite determinar con certeza el área. 

La rectificación de área por imprecisa determinación aplica cuando los linderos están correctamente descritos, sin variación, pero a lo largo de la tradición del inmueble el área no ha sido determinada adecuadamente, o cuando la variación o diferencia se encuentra fuera de los márgenes de tolerancia establecidos. 

La rectificación de linderos por acuerdo entre partes procede cuando se observan diferencias de linderos y áreas, y la información indicada en el folio de la matrícula inmobiliaria o la descripción existente en los títulos de propiedad. Para rectificar los linderos es obligatorio suscribir acta de colindancia con pleno acuerdo entre los propietarios que comparten uno o varios linderos. 

El art. 7° trata sobre la procedencia de la rectificación de linderos por acuerdo entre partes, en tanto que los arts. 9° y 10° versan sobre la improcedencia del mismo procedimiento sobre bienes de uso público o bienes privados del Estado no ocupados. El art. 15° establece los rangos de tolerancia y el art. 17° establece los requisitos generales y específicos para tramitar los procedimientos mencionados. La norma incluye un anexo con una plantilla para la descripción técnica de linderos.

Caso costarricense

El registro de inmuebles se creó en el año 1865, en tanto que el ex organismo denominado oficina de catastro general fue creado en 1916, aunque su consolidación llegó mucho tiempo después con la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 1981 (LCN) y su reglamento Decreto N° 13607-J (Registro Nacional de Costa Rica, 2022a). 

Como estas dos instituciones funcionaron en forma separada, se generaron una gran cantidad y variedad de inconsistencias entre la información catastral y registral, por ejemplo: inmuebles sin posibilidad de ubicación en el territorio, predios con superposiciones parciales, doble titulación, información catastral que comprueba la existencia de una superposición registral cuando se trata de predios independientes, planos catastrados (**) que no representan la realidad física de la finca, inmuebles con más de un plano catastrado, predios con traslape sobre calle pública, y fincas registrales que se encuentran dentro de un mismo predio, entre otros casos. 

A partir de esta situación, la LCN tuvo en cuenta la necesidad de desarrollar procesos de saneamiento catastral, desde que su art. 18° dispuso que deberá darse una verdadera concordancia entre la información del Registro Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que haya definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro Público para que sea incorporado al folio real; y su art. 30° estableció que en todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo a las normas establecidas por el reglamento de esta ley, y que dicho instrumento no surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional.  

Pero tuvo que pasar mucho tiempo para pasar a la implementación práctica del saneamiento catastral registral en forma masiva, hasta que en al año 2001 la Asamblea Legislativa por medio de la Ley 8154 aprobara el Convenio de Préstamo del Programa de Regularización del Catastro y Registro financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que buscó contribuir a mejorar el clima para las inversiones públicas y privadas en Costa Rica y que tuvo como objetivo fundamental el mejoramiento de la seguridad jurídica de los derechos sobre la propiedad inmueble. 

A tal fin, el programa incluyó entre sus componentes la reorganización institucional del Sistema Catastral-Registral, la adecuación del marco legal y normativo, la formación del Catastro y compatibilización con el Registro, el establecimiento del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) y, como complemento de lo anterior, se previó una Resolución Alternativa de Conflictos sobre los derechos asociados a la propiedad inmueble, entre otros objetivos. 

Posteriormente se sancionó la Ley 8710 de marzo de 2009, que reforma el art. 2° de la Ley N° 5695 de creación del Registro Nacional con el fin del crear el Registro Inmobiliario para coordinar e integrar las funciones del Catastro Nacional y el Registro Público de Bienes Inmuebles en un solo organismo, respetando el principio de especialización de cada área y bajo la dirección del Registro Inmobiliario, el cual se encuentra conformado por las Subdirecciones Catastral y Registral (Registro Nacional de Costa Rica, 2022c). 

El Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario N° 35509-J, contiene el Título II que aborda la Inexactitud de la Publicidad Registral y los Medios de Saneamiento, que se encuentra dividido en las siguientes cuatro partes: Capítulo I - De la Inexactitud de la Publicidad Registral, Capítulo II – Medios y Procedimientos de saneamiento de las inexactitudes de la publicidad registral, Capítulo III Del Procedimiento de Gestión Administrativa, y Capítulo IV – Del Saneamiento de las Inexactitudes Extraregistrales; y el Título III destinado a Las Inconsistencias e Inexactitudes en la Publicidad Catastral, Capítulo Único Del Saneamiento de las Inconsistencias e Inexactitudes Provenientes del Levantamiento Catastral. 

El reglamento califica a las inexactitudes registrales a aquellas que tienen su origen en el proceso de calificación e inscripción de los documentos sujetos a inscripción o en el proceso de Levantamiento Catastral (art. 15°), y a las inexactitudes extraregistrales a aquellas que tienen su origen fuera del ámbito registral (art. 16°), entre las que cuentan la información inexacta en cuanto a la realidad física, descripción gráfica o jurídica del inmueble, o de información provenientes de documentos no auténticos, falsos o adulterados.

Caso Peruano

Como ha sucedido en la gran mayoría de países de la región, los registros nacieron con anterioridad a los catastros y Perú no es la excepción. Por Ley del 2 de enero de 1888 se crea el Registro de la Propiedad Inmueble (Baltazar Caballero, J. L., 2003) y tuvieron que pasar más de 100 años hasta la promulgación del Decreto Supremo N° 002-89-JUS de enero de 1989, el cual prescribe en su art. 1° que para la primera inscripción de dominio, subdivisión o acumulación (unificación) de predios urbanos ubicados en zonas catastradas o en proceso de levantamiento catastral se deberá presentar copia del plano catastral emitido por la oficina de catastro distrital debidamente autenticada por un profesional autorizado. 

Es decir que en todo ese período de tiempo las inmatriculaciones (primeras inscripciones) de dominio de los predios, así como sus modificaciones físicas, se realizaban sin el apoyo de información gráfica catastral, con lo cual la descripción de los predios se confeccionaban de manera literal, aunque en algunos casos eran acompañadas de planos preparados por los autorizantes del título, aunque dichas representaciones gráficas no tuvieran el respaldo de un organismo catastral oficial. Esta situación trajo como consecuencia muchos casos de superposición de títulos y falta de certeza en la ubicación de los predios, afectando la seguridad jurídica y el movimiento de bienes en el mercado inmobiliario. 

En el año 2004 el Congreso sanciona la Ley N° 28294 que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios (RdP), con el objeto de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro en el país (art. 1°). Cabe agregar aquí que en el Perú las competencias en materia catastral se encuentran divididas, estando los catastros urbanos a cargo de los Municipios Distritales y los catastros rurales a cargo de los Gobiernos Regionales. 

Dos años después se aprueba el Reglamento de la citada ley a través del Decreto Supremo N° 005-2006-JUS, el cual trata en su Título VI el Saneamiento Catastral y Registral, que es definido en esta norma como un conjunto de procedimiento técnicos y legales que tienen como finalidad rectificar las inexactitudes y actualizar la información registral de un predio, adecuándola a la realidad física del mismo. En su articulado reciben tratamiento los supuestos de saneamiento catastral y registral (art. 60°), el convenio para el saneamiento catastral (art. 61°), el procedimiento (art. 62°), y el saneamiento de los predios inscritos que no cuenten con base catastral digital (art. 63°).

Los procesos de saneamiento están a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y deben partir de la información literal y/o gráfica que obra en los antecedentes registrales, aunque pueden ser apoyadas por las Entidades Generadoras de Catastro. En cuanto al procedimiento, implica notificar a los titulares de los predios colindantes quienes pueden formular oposición documentada, que en caso de no realizarse el predio se inscribe en forma definitiva. Cuando existe oposición, los demandantes disponen de dos instancias administrativas, y contra lo que resuelva el Tribunal Registral en una segunda instancia es posible interponer una acción contencioso-administrativa. 

Para los predios inscritos que no se encuentran cargados en una base catastral digital, el procedimiento contempla un diagnóstico técnico-legal, que comprende el estudio y análisis de la información gráfica y literal que obra en el RdP, a partir del cual es posible detectar la existencia de superposición con otros predios en caso que existiere; le sigue el levantamiento catastral en caso de encontrar inexactitudes de cualquier tipo o superposiciones, para corregir los datos relacionados al área, medidas perimétricas y colindancias del predio. 

Finalmente, tienen lugar las acciones de saneamiento que en caso de superposiciones que no afecten derechos de predios colindantes, se procederá a la rectificación de las inexactitudes a partir de lo aportado por el paso anterior. Cuando las superposiciones afecten derechos de terceros, se debe notificar a los propietarios afectados y en caso de no lograr un acuerdo, se deja constancia en un acta de la controversia, que será resuelta por un Juzgado Especializado en lo Civil. En caso de llegar a un acuerdo también se deberá dejar constancia en un acta, que incorporará los datos resultantes del levantamiento catastral, a la cual se acompañará el Código Único Catastral, a partir de lo cual procederá su inscripción en el RdP. 

Asimismo se han desarrollado normas complementarias e instrumentos legales más detallados para los procesos de saneamiento, por ejemplo, la Directiva N° 01-2008-SNCP/CNC sobre tolerancias catastrales – registrales y la Resolución Ministerial N° 265-2021-MIDAGRI que, a su vez, reglamenta la Ley N° 31145, relacionada al saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales.  

Los rangos de tolerancia permitidos se establecen separadamente para predios urbanos y rurales, en función de la diferencia existente entre la información de la partida registral o su respectivo antecedente, con respecto al nuevo levantamiento catastral que realice el Ente Generador de Catastro (EGC), de conformidad a lo establecido en el literal a) del numeral 7 de la Directiva N° 01-2008-SNCP/CNC. Cuando la información gráfica catastral se encuentre dentro del rango de tolerancias establecidas, no tendrá lugar la modificación de los datos catastrales antecedentes ni dará mérito para extender el asiento de notificación en la partida registral, en cambio cuando exista un exceso respecto a las tolerancias establecidas las medidas perimétricas y áreas deberán ser rectificadas según los procedimientos vigentes. En los casos de primeras inscripciones donde no coincidan los valores del plano con su título de propiedad que ingresa al RdP, no serán de aplicación los rangos de tolerancia, aunque si colindan con predios inscritos -por ejemplo, cuando se trata de zonas consolidadas-, deben emplearse los rangos establecidos, siempre que no afecte propiedades de terceros.

En cuanto a la Resolución Ministerial N°265-2021-MIDAGRI, tiene por objeto regular las actuaciones y etapas de los procedimientos de saneamiento físico legal y formalización de predios rurales de propiedad del Estado y de tierras eriazas (campos incultos y sin riego) habilitadas, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva del dominio en predios de propiedad particular, de regularización del tracto sucesivo de las transferencias de dominio, así como de los procedimientos vinculados a la generación y prevalencia de la información catastral. 

Resulta particularmente interesante detenerse en el concepto de prevalencia, que es aplicable cuando en el registro no existe información técnica suficiente o la misma es incompleta o inexacta, con lo cual la información gráfica catastral generada por el EGC sustituye a la que obra en el RdP, lo cual es lógico atendiendo a que el organismo registral no tiene competencia en materia catastral. 

Este procedimiento funciona muy bien en la práctica, en virtud de que existe una gran cantidad de predios en los cuales las diferencias entre la descripción física procedente de un levantamiento catastral y la que obra en el asiento registral, se encuentran dentro de los rangos de tolerancia de la Directiva mencionada precedentemente, y no afectan derechos de los propietarios colindantes. Veamos entonces que en caso de no existir antecedentes gráficos en el RdP, si no se tuviera la prevalencia de la información catastral, no sería posible corregir la información registral incompleta o inexacta sobre los datos físicos del predio e inscribir en consecuencia actos jurídicos sobre los inmuebles que estuvieran en esa condición. 


Concluyendo 

Como hemos observado en todos los casos reseñados, existe una clara y consolidada tendencia a la confluencia entre la información catastral y registral, que parte de reconocer la importancia que tienen los bienes inmuebles para la vivienda, como factor de producción e inversión y su impacto en las economías de los países, a lo que hay que sumar que se trata de derechos constitucionalmente tutelados desde el punto de vista patrimonial y humano. Por otro lado, una adecuada interrelación entre catastro y registro resulta en una contribución significativa al ordenamiento del territorio y el desarrollo de infraestructuras, articulado sobre la base de un proceso político-institucional, técnico y administrativo con el fin de orientar el uso sostenible del mismo. 

 

Notas y referencias: 

Parcela o predio pueden considerarse sinónimos. La utilización del término predio obedece a mantener la designación como es utilizada en el país de origen. 

(*) Plano de mensura: puede considerarse equivalente a plano de agrimensura, mensura catastral, plano perimétrico, plano predial, etc. 

(**) Plano catastrado: plano de agrimensura que ha sido inscrito en el Registro Inmobiliario. 

 

Fuentes consultadas: 

Baltazar Caballero, Jorge L. (2003). Sistematización de los procesos de inscripción y publicidad registral. Biblioteca Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú, https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/ingenie/baltazar_c_j/Baltazar_indice.htm 

Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD) (2010). Bases para una Estrategia Iberoamericana de Interoperabilidadhttps://www.researchgate.net/publication/289374728_Bases_para_una_Estrategia_Iberoamericana_de_Interoperabilidad 

Comité Permanente del Catastro en Iberoamérica (CPCI) (2006). Declaración del Catastro en Iberoamérica, http://www.catastrolatino.org/documentos/Declaracion_Catastro.pdf 

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) (2020). Resolución Conjunta IGAC N° 1101 y SNR N° 11344 de 2020. Establece los lineamientos para la aplicación de procedimientos catastrales con efectos registrales, https://igac.gov.co/es/contenido/resolucion-conjunta-igac-1101-snr-11344-de-2020 

Institute of Electrical and Electronics Engineers (IEEE) (1990). IEEE Standard Computer Dictionary: A Compilation of IEEE Standard Computer Glossaries. New York, NY. Citado en: https://es.wikipedia.org/wiki/Interoperabilidad 

International Property Registries Association (IPRA-CINDER) (2018). Conclusiones del XXI Congreso Internacional de Derecho Registral, Cartagena de Indias, Colombia, Mayo de 2018, http://ipra-cinder.info/conclusiones-del-xxi-congreso-de-colombia/ 

Moisset de Espanés, Luis (2003). Publicidad Registral. Tercera Edición. Zavalía Editor, Buenos Aires. 

Plataforma digital única del Estado Peruano (2022), Decreto Supremo N° 005-2006-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios – Ley N° 28.294, https://www.peru.gob.pe/docs/PLANES/94/PLAN_94_DS%20N%C2%BA%20005-2006-JUS_2008.pdf 

Plataforma digital única del Estado Peruano (2022), Resolución Ministerial N° 265-2021-MIDAGRI, Reglamento de la Ley N° 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, https://www.gob.pe/institucion/midagri/normas-legales/2158438-265-2021-midagri 

Registro Nacional de Costa Rica (2022a). Catastro Nacional, Historia, http://www.registronacional.go.cr/catastro/catastro_nacional_historia.htm 

Registro Nacional de Costa Rica (2022b). Historia institucional. Nacimiento de la Legislación Registral, http://registronacional.go.cr/Institucion/index.htm 

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República Argentina (2015). Código Civil y Comercial de la Nación. Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. 

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Sistema Costarricense de Información Jurídica (2022). Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario N° 35509-Jhttp://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=66441