sábado, 29 de agosto de 2015

Dos publicaciones y un mismo objetivo: el Catastro visto a 20 años

La publicación de la Federación Internacional de Agrimensores (FIG)  Catastro 2014:una visión para un sistema catastral del futuro” ha sido orientadora de una buena parte de los procesos estratégicos llevados adelante por distintas organizaciones catastrales en todo el mundo para modernizar sus sistemas y servicios durante los últimos años. Aún hoy muchas de sus declaraciones continúan teniendo vigencia, mientas que otras deben reverse a la luz de los cambios que han ocurrido en las tecnologías, los gobiernos y la sociedad.

Es así que el Catastro 2014 se ha constituido en una publicación de referencia que partió de considerar el estado actual de los catastros y su importancia como parte de un sistema de información territorial más amplio, lo cual hoy equivale a decir parte fundamental de las infraestructuras de datos espaciales de los países. El grupo de trabajo encargado de la publicación se apoyó en un análisis de las tendencias para entrever dónde podrían encontrarse los catastros en 20 años, los medios por los cuales estos cambios se podían alcanzar y la tecnología para implementarlos en la práctica.

Pero el futuro llegó y siguiendo el camino trazado por esta publicación señera, aunque con un perfil orientado a la situación de dos países en particular como Australia y Nueva Zelanda, es que se han producido dos nuevas publicaciones con el mismo objetivo que el Catastro 2014: pronosticar como se verán los catastros de dichos países en un horizonte temporal de 20 años.



El documento “Catastro 2034 potenciando el Territorio y la Propiedad Inmueble”, es una publicación del Comité Permanente de Catastro de los Estados Australianos que funciona bajo el paraguas del Comité Intergubernamental de Agrimensura y Cartografía (ICSM), y tiene como objetivo establecer una visión compartida sobre la materia por todos los Estados, el sector profesional y el sector académico; establecer principios perdurables para la preservación de los componentes esenciales del sistema catastral en el tiempo; expresar los objetivos requeridos para lograr alcanzar un enfoque consistente y coordinado sobre la infraestructura catastral Australiana en los próximos 20 años;  identificar los resultados requeridos que orientarán la gobernabilidad, el desarrollo de políticas, estándares, programas de investigación y el diseño de futuros sistemas; y recomendar las acciones e innovaciones que conllevarán al logro de la visión.

El desarrollo de esta visión está relacionado con el principio fundamental que el territorio y la propiedad inmueble son dos pilares fundamentales de las actividades humanas, y que su conocimiento es fundamental para una toma de decisiones informada en una sociedad moderna. La visión es: “Un sistema catastral que permita a los ciudadanos identificar fácilmente y de manera confiable la ubicación y extensión de todos los derechos y restricciones que se ejercen sobre el territorio.”

Dentro del marco estratégico se establecen como objetivos:
  1. Mantener la integridad y los beneficios sociales derivados del sistema catastral, mientras que se preserva la eficiencia y la efectividad de su gestión y la conservación de este recurso de información para las generaciones futuras.
  2. Maximizar el potencial del sistema catastral creando más opciones para su uso, de modo que pueda ser aprovechado por la sociedad en cuestiones económicas, sociales y medioambientales.
  3. Un sistema catastral enlazado con derechos registrados y no registrados y con las restricciones de dominio público, de manera que las personas puedan tomar decisiones acertadas sobre el territorio.
  4. Modernizar el catastro digital incorporando mensuras georreferenciadas, series de tiempo, y datos altimétricos para capturar la complejidad de nuestro medio ambiente.
  5. Operar en el interés nacional y dotar a la sociedad con modelos amplios del territorio y la propiedad inmueble para gestionar problemáticas locales, interjurisdiccionales y aún globales.
La otra publicación es de autoría del organismo catastral neocelandés, Land Information New Zealand,  y se titula de la misma manera cambiando el subtítulo por “Una Estrategia a 10-20 años para el desarrollo del sistema catastral: conociendo el “dónde” de los derechos relacionados al territorio”.

Este documento presenta muchos puntos de contacto con el documento Australiano y señala las motivaciones para desarrollar el sistema catastral a través de una “hoja de ruta”,  y describe los factores estratégicos a ser tenidos en cuenta a tal fin, define asimismo una visión para el catastro (idéntica a la señalada en el documento Australiano), identifica objetivos específicos, y los vacíos y acciones de alto nivel que son necesarias para cubrirlos. La publicación destaca que implementación de la estrategia será una tarea continua que requerirá que todos los actores (gobierno, profesionales y academia) trabajen en conjunto.


Para hacer realidad la visión, el documento establece que deben ser alcanzados los siguientes objetivos:
  1. Mantener la confianza de los ciudadanos respecto a cómo se desarrolla el sistema catastral, lo cual incluye garantizar una adecuada estructura de gestión que oriente su desarrollo y que provea beneficios a todos los grupos de interés a largo plazo, todo ello a través de modelos de financiamiento sostenibles.
  2. Incluir toda la gama de derechos privados (civiles) y públicos de expresión territorial.
  3. Incluir una completa representación espacial de los derechos y sistemas de tenencia en general, siendo objetivos complementarios que la exactitud en la representación concuerde con la exactitud en los límites, que tales derechos puedan ser representados en 3 dimensiones, y que los cambios ocurridos en el tiempo sean factibles de ser representados, esto es que tanto los nuevos derechos como los existentes estén reflejados en una vista histórica.
  4. Lograr que la calidad de los límites de los derechos sean adecuados al propósito del mapa catastral digital continuo.
  5. Alimentar el sistema con información proveniente de fuentes con apropiados niveles de confianza.
  6. Permitir que los ciudadanos tengan acceso a los datos catastrales, de manera que éstos puedan ser integrados con otros datos.
Cabe señalar respecto a este último objetivo, que Land Information New Zealand  actualmente provee un servicio de descarga en línea de la capa catastral (parcelas) sin costo (ver: https://data.linz.govt.nz/layer/772-nz-primary-parcels/). Estos datos se distribuyen como datos abiertos bajo una licencia Creative Commons, la cual permite a los usuarios utilizar los datos con fines comerciales con la única condición de reconocimiento de la autoría, que es obligatoria para todos los casos.

Es importante remarcar que todas estas acciones estratégicas de desarrollo organizacional no son posibles sin un marco político institucional que las sustente, siendo los principios orientadores un gobierno abierto y transparente orientado al ciudadano, que facilite la innovación y la creación de valor agregado a partir de los datos que están en poder de la administración pública.

Fuentes consultadas:

Intergovernmental Committee for Surveying & Mapping (2015). Cadastre 2034: Powering Land & Real Property, http://www.icsm.gov.au/cadastral/Cadastre2034.pdf

Land Information New Zealand (2014). Cadastre 2034. A 10-20 Year Strategy for developing the cadastral system: Knowing the "where" of land-related rightshttp://www.linz.govt.nz/land/surveying/survey-system/cadastre-2034

jueves, 6 de agosto de 2015

Propiedad comunitaria indígena

De la Constitución de 1853 a la de 1994

Es interesante observar el giro copernicano que se ha producido en el derecho indígena cuando en el art. 64, inc. 15 de la Constitución Argentina de 1853 menciona entre las facultades del Congreso: “…Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo”, es decir que a los indios se los veía como una amenaza para la integridad territorial del país, y se impulsaba asimismo su asimilación o conversión a la cultura occidental europea.

Era época de malones, fortines, milicos y salvajes, por lo que en esos años una de las principales preocupaciones de los gobiernos era expandir la frontera interna, fundamentalmente en la región pampeana, patagónica y gran chaco, desalojando y controlando amplias extensiones de territorio ocupadas por pueblos originarios. Es así que los enfrentamientos con los indios tuvieron su punto más alto en la conocida como Conquista del Desierto, iniciada en 1878 y culminada en 1885, en la que fueron derrotados los pueblos Mapuche, Ranquel y Tehuelches septentrionales.

Los gobiernos aplicaron diferentes estrategias para integrar a estos pueblos a la “vida civilizada”, una de ellas fue la de confinar a diferentes grupos, tribus y comunidades aborígenes en reducciones y colonias, con la finalidad cambiar sus costumbres nómades por sedentarias, crear hábitos de trabajo y modificar su organización familiar, dado que de otra manera se presentarían obstáculos para el desarrollo de la propiedad privada.    

La necesaria reparación histórica que sobrevino a la persecución, sometimiento, desposesión, exclusión social y desintegración cultural de los pueblos originarios tardó en llegar. Unos 140 años transcurrieron, cuando en la reforma Constitucional de 1994 en su art. 75 inc. 17 señala como atribuciones del Congreso:

Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”

Este desarrollo normativo reconoce como antecedentes inmediatos la Ley 23.302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes, cuyo objetivo fue declarar de interés nacional el apoyo a los aborígenes y las comunidades existentes, su defensa y desarrollo, respetando sus valores, a cuyo fin se instrumentarán planes que permitan el acceso a la propiedad de la tierra y la preservación de sus pautas culturales, entre otras cuestiones; y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Congreso a través de la Ley 24.071 (ratificado el 3 de julio de 2000), que es el tratado de derechos humanos con mayor desarrollo en materia de derechos indígenas. 


Operatividad del art. 75 inc. 17 de la CN

La ubicación de este artículo como una facultad del Congreso, no ha sido un problema para la puesta en práctica de la tutela de los derechos de las comunidades indígenas, dado que la exigibilidad de sus preceptos hace que no sea necesaria ninguna reglamentación para hacerla exigible. La operatividad de esta cláusula constitucional ha quedado demostrada y reflejada en numerosas sentencias y fallos.

Por otra parte, el hecho de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, impone al Estado la necesidad de rever los alcances aplicabilidad de las leyes que ha desarrollado, sobre todo en materia civil y penal, lo cual da lugar a que el sistema jurídico deba armonizarse respecto a las características singulares que presentan las prácticas tradicionales o ancestrales y la relación con la tierra propias de estos pueblos.


Características de la propiedad indígena

El derecho a la tierra por parte de las comunidades indígenas, reconoce su origen en el derecho consuetudinario, es decir en el uso y costumbre, por ello la manda constitucional se refiere a no solo a la propiedad sino a la posesión, porque la Corte Interamericana lo reconoce como un derecho con independencia de que cuenten o no con un título formal de propiedad (Juzgado Civil N°4 de Neuquén).

Como características distintivas de la propiedad indígena podemos destacar:

  • que nace con prescindencia del derecho civil (es preexistente al Estado);
  • que por ello no son aplicables las reglas de la posesión del Código Civil;
  • que recae en una comunidad (que debe estar registrada - Ley 23.302, art. 2) por lo que no son aplicables las reglas del derecho sucesorio;
  • que no excluye que los usos que puedan hacerse sean a nivel individual o familiar por parte de los miembros que la componen;
  • que el ejercicio de la posesión tiene el mismo contenido o alcance para cada comunero y no existe ningún tipo de exclusión en partes del inmueble entre los miembros de la comunidad;
  • que la prohibición absoluta que el inmueble rural (objeto) entre en el comercio y no se puedan constituir derechos reales de garantía, es emergente del carácter comunitario y no público de la propiedad;
  • que por lo manifestado en el punto precedente, se trata de un derecho desprovisto de contenido económico; y
  • que el inmueble y sus recursos naturales son inseparables.

Esta enumeración no es exhaustiva, porque no tiene la pretensión de especificar la totalidad de los atributos que distinguen a esta forma de propiedad. Lo que si es preciso destacar que la propia Constitución es la que ha incorporado o, mejor dicho, reconocido esta nueva forma de propiedad, que puede considerarse un derecho real de raíz constitucional. 

La posesión tradicional según las prácticas indígenas

Como ya señalamos, es importante tener en cuenta que la posesión de las comunidades indígenas no es igual a la posesión animus domini y de los actos posesorios que son tradición del derecho romano en el Código Civil. La exteriorización de la posesión es esencialmente distinta porque se manifiesta de manera casi “invisible”, dado el escasísimo o casi nulo impacto sobre el medio ambiente, producto practicar una economía de subsistencia como es tradición en estas comunidades. Para ofrecer un ejemplo claro de estos conceptos, vamos a recurrir a una sentencia en el marco de un juicio de expropiación para reconocer los derechos de la comunidad kolla Finca Tumbaya. La sentencia expresa: 

“….que el concepto de territorio de uso y ocupación que poseen las Comunidades beneficiarias de la expropiación es diametralmente opuesto al que se entiende a la luz de los principios civilistas; que los indígenas no interpretan a la tierra en que habitan como un bien más, sino que corresponde al espacio necesario y esencial para el desarrollo y transmisión de su cultura ancestral. Expresa que la posesión del territorio en el derecho indígena es diametralmente opuesto al concepto civilista del mismo; que nuestro derecho positivo enseña que para adquirir la posesión se requieren “actos materiales"; pero por el singular respeto que los indígenas experimentan por las fuerzas que se hallan en ella, a través de sus árboles, sus ríos y arroyos, sus cerros, etc., mal podrían violentar cualquiera de esas fuerzas a través de la construcción de grandes obras o emprendimientos, de tala de bosques, del tendido de caminos o del cambio en el curso de algún arroyo, y en atención a la importancia que otorgan a las prácticas comunitarias, no podrían impedir el libre tránsito de sus hermanos de la comunidad y animales a través del tendido de alambrados. Por esa particularidad de la cosmovisión de los pueblos indígenas es que se viene desarrollando en el derecho americano la doctrina de la invisibilidad de los pueblos indígenas en cuanto a la forma de su posesión; es así que edifican sus casas sin degradar el medio ambiente, respetan los árboles, las vertientes, los arroyos y aguadas….  (Cámara Federal de Salta 17/11/2008). 

El instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) hace una interpretación de la posesión indígena en el mismo sentido, asegurando que es sensiblemente distinta a la regulada en el Código Civil. Al respecto manifiesta que la ocupación se exterioriza de manera diferente y no siempre es evidente por el modo cultural de producción que no incluye, como ocurre en las sociedades de tecnología compleja, la práctica de transformación masiva de la naturaleza. A pesar de la sutileza con que aparecen los signos de la posesión, los sitios de asentamiento periódico, las aguadas, los pozos, los territorios de caza, las zonas de recolección o de pesca, los casi imperceptibles cementerios, entre otras zonas, están marcados de forma indeleble en la memoria histórica de los pueblos indígenas (Ministerio de Desarrollo Social, INAI, 2009).

Lo que no fue: la propiedad comunitaria indígena en el Código Civil

El proyecto de Código Civil y Comercial (actualmente vigente) enumeró como derecho real a la propiedad comunitaria indígena luego del dominio y el condominio aunque finalmente fue excluido. El motivo esgrimido para su eliminación fueron los cuestionamientos recibidos por los legisladores de parte de las propias organizaciones indígenas, que entendieron la inconveniencia de incluir sus derechos en un cuerpo normativo basado en reglas de claro corte individualista y patrimonial (Hualpa E., 2014).

Además debe tenerse presente que ya en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Buenos Aires, en el año 2003, en el punto VI de las Conclusiones correspondientes a la Comisión N° 4 de Derechos Reales se consignó que “La protección consagrada para la propiedad de las comunidades indígenas argentinas, por el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, hace innecesaria e inconveniente su inclusión en el Código Civil, ya que ello implicaría una desjerarquización no querida por el poder constituyente” (citado en Abreut de Begher, L., 2012).


El Relevamiento Territorial de las Comunidades Indígenas

Sin duda que el tema más crítico y relevante para estas minorías lo constituye el derecho a la posesión y propiedad comunitaria. Los desalojos a comunidades e indígenas que adquirieron estado público actuaron como disparadores y fundamentos de la Ley 26.160 (B.O. 29/11/2006), por la cual se declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas, y se suspendieron las sentencias, actos procesales o administrativos que tuvieran por objeto el desalojo o desocupación de las referidas tierras. El plazo de esta emergencia fue de 4 años, aunque la aplicación de esta norma se prorrogó primero por la Ley 26.554 (B.O. 11/12/2009), y luego por la Ley 26.894 (B.O. 21/10/2013) hasta el 23 de noviembre de 2017.

A través del art. 4° de la Ley 26.160 se dispuso crear un fondo especial para afrontar los gastos que demandaran el relevamiento técnico —jurídico— catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas; las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales; y los programas de regularización dominial. Es así que el Poder Ejecutivo emitió los Decretos Reglamentarios 1122/07 y 700/10 y la Resolución 578/07, por medio de la cual se crea el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas.


Dentro del marco de este Relevamiento Territorial se está recolectando información de las comunidades por intermedio de cuestionarios socio-comunitarios; de levantamientos territoriales que incluyen el croquis de cada territorio ocupado en forma tradicional (según el uso y la costumbre), actual y pública y con participación de la respectiva comunidad; la cartografía temática elaborada a partir de los datos que surgen del levantamiento, y una base de datos cartográfica en un Sistema de Información Geográfica.

La documentación de cada comunidad incluye asimismo un informe histórico antropológico, que tiene como objetivo fundamentar la ocupación y dar cuenta de los aspectos históricos que determinaron la situación territorial actual de la comunidad, y las estrategias jurídicas correspondientes para lograr la efectiva instrumentación del reconocimiento constitucional de la posesión y propiedad comunitaria.

Para este relevamiento se ha tenido muy especialmente en cuenta al Convenio 169 OIT – Ley 24.071 que establece que: “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.” Art. 14. 2.;”Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.” Art. 14.3..

En muchos casos los territorios que reclaman las comunidades indígenas afectan a parcelas sobre las que se han constituido derechos reales de dominio, por lo que en los casos de las posesiones actuales comprobadas o bien para regular la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán necesarias expropiaciones para hacer efectivos los derechos indígenas. Dado que el fundamento de los mismos es la reparación histórica por las violaciones sufridas a sus  lugares de pertenencia, modos de vida y culturas, y que el reconocimiento de derechos parte de Convenios Internacionales y de la propia Constitución, es el Estado quien está obligado a reparar por ser el responsable de esas violaciones.

El procedimiento expropiatorio es procedente porque es el propio Estado quien ha reconocido derechos a personas de buena fe y que por ello deben ser indemnizadas, es decir que estas acciones deben conciliarse con lo estipulado en el art. 14 de la CN que establece como derechos de los habitantes el uso y disposición de su propiedad de conformidad a las leyes que reglamentan su ejercicio, y el art. 17 de la CN que determina la inviolabilidad de la propiedad y que ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de una sentencia fundada en ley, y agrega a continuación que “la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.”


Derecho a la participación y consulta en la explotación de recursos naturales

Cuando hicimos referencia a las características de la propiedad indígena mencionamos que el inmueble y sus recursos naturales conforman un todo no separable, esto es porque el art. 75 inc. 17 reconoce el derecho a la participación y consulta cuando alguna explotación de hidrocarburos, minera, forestal, etc. afecta los territorios de las comunidades. En esta cuestión han sido muy evidentes los conflictos generados entre los pueblos indígenas y el Estado, dado que en muchos casos hay en juego intereses estratégicos y una tensión entre las políticas de desarrollo y el cuidado del medio ambiente.   

De nuevo, la fuente utilizada por los constituyentes respecto al texto que señala “Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten” ha sido el Convenio 169 de la OIT, particularmente los artículos 15.1 y 15.2. El primer inciso se ocupa de los recursos naturales que se encuentran en la superficie del suelo, situación en la que las comunidades tienen derecho a solicitar protección y participación en la utilización, administración y conservación de los recursos. En tanto que el segundo inciso se ocupa del caso en que la propiedad de los recursos del subsuelo pertenece al Estado, situación en que los gobiernos deberán establecer procedimientos de consulta, como manera de establecer “si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras “.

Cabe recordar al respecto, dos fallos judiciales paradigmáticos que han destacado la obligatoriedad de la consulta previa a cualquier acto administrativo o legislativo que afecte el espacio vital de las comunidades indígenas.

Uno es la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nro. 2 de Cutral Có, Provincia del Neuquén, en autos caratulados: “Petrolera Piedra del Águila SA c/ Curruhuinca Victorino y otros s/Acción de Amparo”, en la que el Juez Mario Tomassi rechazó un recurso de amparo presentado en 2007 por la referida petrolera, que pretendía que se le garantizara el acceso a unos yacimientos ubicados en Cerro León en Picún Leufú, que se encuentran ubicados en territorio de la comunidad Mapuche Lof Huenctru Trewel Leufu, sin haber dado cumplimiento de manera cabal a los procesos de consulta y participación.

El otro caso “Comunidad Mapuche Mellao Morales c/Corporación Minera del Neuquén S.E. s/acción procesal administrativa” en la que el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén a pedido de una comunidad, solicitó la declaración de inexistencia y subsidiariamente la de nulidad del contrato de exploración celebrado entre CORMINE y la empresa Emprendimientos Mineros S.A., siendo el fundamento central de la acción la omisión de consulta y participación indígena (Hualpa E., 2014).


Bibliografía y recursos consultados:

Abreut de Begher, L. (2012). La Propiedad Comunitaria Indígena. Lecciones y Ensayos N° 90, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Buenos Aires.

Cámara Federal de Salta 17/11/2008, “Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación c/ Viviani Yolanda del Carmen - Viviani José s/ Expropiación”,   http://indigenas.bioetica.org/fallos/fallo60.htm

Diario Río Negro (2015), Juez les dio la razón a mapuches contra petrolera,

Hualpa, Eduardo R. (2014). Derechos Constitucionales de los Pueblos Indígenas. Ed. Ad-Hoc.

Juzgado de Primera Instancia Nro. 2 de Cutral Có, Provincia del Neuquén, Febrero de 2011, “Petrolera Piedra del Águila SA c/ Curruhuinca Victorino y otros s/Acción de Amparo”.

Juzgado Civil N° 4 de Neuquén, 4/10/2005, “YPF S.A. c/Agrupación Mapuche Paynemil y otros s/daños y perjuicios”.

Ministerio de Desarrollo Social, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (2009). Programa Nacional – Relevamiento Territorial de las Comunidades indígenas,

Organización Internacional del Trabajo (OIT) (1989). Sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Lima: OIT, Oficina Regional para América Latina y el Caribe, http://www.oit.org.pe/WDMS/bib/publ/libros/convenio_169_07.pdf

Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, 28/09/2009, “Comunidad Mapuche Mellao Morales c/Corporación Minera del Neuquén S.E. s/acción procesal administrativa”.


Normativa:

  • Ley 23.302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes.
  • Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
  • Decreto Reglamentario 155/89 de la Ley 23.302.
  • Ley 24.071 por la que se aprueba el Convenio 169 de la OIT.
  • Constitución de la Nación Argentina.
  • Ley 25.799 modificatoria de la Ley 23.302.
  • Ley 26.160 de emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país.
  • Resolución 578/2007 de creación del Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas - Ejecución de la Ley Nº 26.160.
  • Código Civil y Comercial, Art. 18.

sábado, 18 de julio de 2015

Evaluación de proyectos del BID sobre Regularización y Administración de Tierras

La parte sólida de la tierra cubre alrededor del 30 % de la superficie del Planeta y es esencial para la humanidad, dado que de ella provienen los alimentos, las materias primas industriales y una buena parte de los recursos energéticos. Como base para la agricultura, la tierra es fundamental para asegurarnos suficientes alimentos para una población mundial en constante crecimiento. En resumen, todos los recursos que provienen de la tierra constituyen la base de la vida humana y es por ello que la tierra es uno de los bienes más preciados y valorados por las personas.

Por otro lado, el suelo, las construcciones, las plantaciones, las forestaciones y las infraestructuras que erigen sobre los territorios representan los mayores bienes en cualquier economía, multiplicando varias veces los productos brutos internos (PBI) de los países.

Estas cuestiones determinan, por una parte, la necesidad de los gobiernos de contar con adecuados sistemas catastrales y registrales, como herramientas indispensables para la gobernanza del territorio, y por otro, que los estados garanticen los derechos de propiedad a sus ciudadanos, siendo éste un tema central en cualquier agenda de desarrollo económico y social.

Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que el derecho de propiedad a la tierra cuenta con un reconocimiento a nivel internacional como derecho humano fundamental, habiéndose reconocido hace más de 60 años a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 17° señala que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. En forma complementaria, este derecho ha recibido un reconocimiento especial en las Constituciones de los países.


Al no existir derechos seguros sobre el territorio se genera inseguridad, sobre todo entre la población campesina, siendo una fuente de  conflictos e incertidumbre que obstaculizan el desarrollo, la recaudación de impuestos, el ordenamiento del territorio, el uso racional del suelo y el desarrollo sustentable.

Tomando estas consideraciones como información de contexto, la publicación del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) considera relevante el tema de la evaluación dado que desde la década del 90 el número de proyectos financiados por el Banco se incremento notablemente, lo cual es demostrativo de la importancia asignada por la institución a la regularización de los derechos sobre el territorio y al mejoramiento de los sistemas administrativos relacionados (catastro y registro).  Asimismo la región debe continuar haciendo frente a problemas relacionados con el desarrollo, más particularmente a la baja productividad del sector agrícola, problema causado parcialmente por la falta de derechos seguros y sistemas de administración de tierras adecuados.

Entonces el objetivo central de esta publicación es evaluar lo realizado y extraer lecciones que contribuyan a mejorar los proyectos, a través de una identificación de aquellas cuestiones que han generado impactos positivos como negativos y sobre esta base señalar aquellas cuestiones de diseño y ejecución para hacer de los proyectos más eficientes, efectivos y sostenibles. Es conveniente aclarar que para esta evaluación solo se han considerado los proyectos de Belice, Colombia, Panamá y Perú, por lo que las conclusiones quedan limitadas al ámbito de estos proyectos. Por este motivo, la evaluación no pretende extraer conclusiones generalizables a todo ese trabajo, ni emitir un juicio sobre la futura relevancia de los proyectos de administración de tierras en la región (BID, 2014).

La regularización de la tenencia de la tierra o regularización dominial representa un insumo para los sistemas catastrales y registrales, por cuanto se trata de una actividad que permite convertir la ocupación informal del territorio en propiedad formal incluyéndola en los referidos sistemas. Pero la seguridad en los derechos que se ejercen sobre el territorio, es solo una parte de los sistemas de administración de tierras, cumpliendo éstos otras funciones importantes como lo son la determinar la base de imposición de los impuestos a la propiedad y transferencia de inmuebles a través de la valuación, y una contribución a un mejor desarrollo y ordenamiento del territorio (ver gráfico siguiente).

 Fuente: BID (2014), Efectos de la regularización y de la administración de tierras, Gráfico I.I., pág 4.

El informe señala que estos dos aspectos (regularización y sistemas) deben considerarse de manera integral, o que entre ellos debe existir un equilibrio. Por ejemplo en los casos en que se ha puesto más énfasis en la formalización de los derechos de propiedad a través de titulaciones masivas y se descuidaron las mejoras que son necesarias en los sistemas de administración, se han observado mayores dificultades para que los resultados de los proyectos puedan sostenerse en el tiempo.

El informe de evaluación y sus 6 anexos se encuentran disponibles en:


Fuentes consultadas:

Banco Interamericano de Desarrollo (BID) (2014), Proyectos de Regularización y Administración de Tierras: Evaluación Comparativa,

Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos,  http://www.un.org/es/documents/udhr/

sábado, 27 de junio de 2015

Fotogrametría con vehículos aéreos no tripulados para mantenimiento y actualización de datos catastrales

Un vehículo aéreo no tripulado (VANT), más conocido como drone, es aquel que vuela sin necesidad de un piloto humano y que tiene como características principales su portabilidad y tamaño reducido.

Tratándose de equipos que vuelan en forma autónoma, disponen de una estación de control para pilotear la plataforma utilizando un enlace de radio. Todos los sistemas vienen provistos con una cámara convencional para aficionados o semiprofesional (aunque pueden incluir otros sensores), un receptor GPS y un sistema de navegación inercial para determinar la trayectoria de las plataformas, conducirlas sobre las líneas de vuelo planificadas y calcular la orientación externa de la cámara en el instante de cada toma, datos indispensables para ajustar los bloques de fotografías.


Plataformas

En cuanto a las plataformas, las hay de dos tipos: aviones de alas fijas y multirotores. Las diferencias principales entre ambas radican en que para los mini aviones es necesaria un área de despegue y aterrizaje libre de obstáculos, en tanto que para los multirotores no porque pueden ascender y descender verticalmente. Por otro lado, los aviones de alas fijas al poder volar a mayores altitudes permiten relevar áreas de mayor tamaño frente a las plataformas multirotor.



Avión de ala fija
Multirotor


Planificación y vuelo

La planificación del levantamiento es el paso más importante en la captura de datos, en la que intervienen variables como:

  • el acceso a la zona de trabajo y la determinación de los sitios de despegue y aterrizaje de la plataforma;
  • el tamaño del píxel que condiciona la altura de vuelo;
  • los porcentajes de superposición longitudinal y transversal de las fotos;
  • el área de cobertura del vuelo; y
  • la definición de la cantidad, distribución y emplazamiento de los puntos de apoyo en el terreno, su preseñalización y medición, siendo esta tarea necesaria en aquellos casos en que se requieran productos finales vinculados a un marco de referencia geodésico específico.

Respecto a la altura de vuelo cabe observar que para aquellas que se planifiquen por debajo de los 100 metros es importante inspeccionar en el terreno la presencia de estructuras elevadas como torres de líneas eléctricas de alta tensión, torres de comunicaciones, etc.

Sobre los puntos de apoyo, lo ideal es que sean marcados inmediatamente antes del vuelo, colocando señales de formas apropiadas en los casos de no disponer de suficiente cantidad de detalles que puedan identificarse en las fotos. En cualquier caso, en estos puntos deben determinarse sus coordenadas precisas en base a un levantamiento GPS diferencial y su exactitud, como regla general, debe ser equivalente a 1/3 del tamaño del píxel. 

Cabe señalar que algunos fabricantes han incorporado a sus equipos sistemas de posicionamiento cinemático en tiempo real (RTK) como una manera de mejorar la exactitud posicional de los datos de imagen capturados, lo cual evita la necesidad de medir puntos de control en el terreno para apoyar los vuelos o reducirlos a un mínimo indispensable. 

En base a la citada planificación, los sistemas comerciales ultralivianos incluyen dentro del suministro programas que permiten generar automáticamente las rutas de vuelo y las posiciones que corresponden a cada centro de toma de la imagen o foto (waypoints). Luego, dichos datos deben ser almacenados para realizar el vuelo en forma automatizada, lo que permite además realizar un control de calidad post vuelo, comparando la cobertura, waypoints  y trayectorias calculadas con las efectivamente realizadas.


Procesamiento y productos finales

El procesamiento del conjunto de imágenes capturadas en el vuelo se realiza en dos pasos, el primero es una triangulación aérea automatizada que crea una malla densa de puntos homólogos superabundantes conectados y luego se realiza el ajuste del bloque completo de imágenes, que difiere de su homólogo en la fotogrametría convencional, en ser capaz no solo de resolver, sino además de optimizar los datos de orientación o calibración externa e interna, en base a un sistema superdimensionado. Finalmente, son generados los datos de calibración que formarán la base de los resultados finales. Con la nube de puntos calculados se determina el modelo digital de superficie (MDS) a partir del cual son creados los mosaicos proyectando las imágenes sobre el referido modelo.

El producto final más característico de estos vuelos son los mosaicos ortorectificados, a partir de los cuales se pueden extraer como vectores  (punto, línea, polígono) los objetos de nuestro interés digitalizando sobre las imágenes para incorporarlos a un sistema de información territorial.

 Ortofoto resultante de un vuelo. Fuente: Cielito Drone, http://www.cielitodrone.com/

Si se combina la ortofoto con el MDS, podemos disponer de una representación del terreno en tres dimensiones, sobre la cual podemos navegar y visualizar desde diferentes puntos de vista, sirviendo de apoyo para realizar mediciones sobre el modelo como si recorriéramos el terreno levantando puntos con una estación total o receptor GPS. Además, la representación 3D permite la detección mucho más fácil de los elementos a levantar que la fotogrametría convencional.


Exactitudes

La exactitud en la cartografía generada es equivalente a 1,5 píxel en planimetría y 2 píxeles en altimetría, por lo que si el píxel es de 10 cm., en planimetría tendremos una exactitud de 15 cm. y en altimetría de 20 cm. Los controles para evaluar la exactitud posicional de los productos finales deben efectuarse a partir de una fuente de datos de mayor exactitud, en estos casos, provenientes de un levantamiento GPS diferencial. A tal fin, deben tomarse detalles perfectamente identificables en las fotos y en el terreno, siendo los puntos de control determinados como un conjunto de datos independiente, es decir que no hayan sido utilizados en el apoyo de campo para el procesamiento de las imágenes.


Regulaciones en el uso de VANT

A instancias de una recomendación de la Organización de Aviación Civil Internacional, que pidió que los países que dicten una normativa transitoria mientras el organismo redacta una norma internacional para 2018, la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) de Argentina tiene en preparación un proyecto para regular el uso de los VANT, habida cuenta que los usos civiles se han incrementado notoriamente en los últimos años. Las normas en materia de tránsito aéreo tienden a evitar la peligrosidad de los vuelos para las personas, los bienes y la infraestructura. La privacidad es otro aspecto que debe ser tenido en cuenta, al respecto la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales ha sacado la Disposición N°20/2015.


Contexto de uso y perspectivas

Para aplicaciones catastrales como en muchas otras áreas, los VANT o drones no han venido a reemplazar a otras técnicas de levantamiento sino a complementarlas. Si bien sus usos prácticos son incipientes, esta herramienta permite alcanzar objetivos de trabajo en zonas focalizadas más que en áreas extensas aunque con la más alta resolución, y sin tener que esperar el tiempo que demanda gestionar y contratar un vuelo fotogramétrico tradicional o una toma nueva de imagen satelital de alta resolución.

A modo de ejemplo, mostramos a continuación el área de cobertura por vuelo aproximada que es posible cubrir con el sistema Trimble UX5 considerando un 65% de superposición longitudinal:

Tamaño de píxel sobre el terreno
(en cm.)
Altura media sobre el terreno (en mts.)
Cobertura
(en has.)
20
625
1600
10
312
784
5
155
324

Pero una de las ventajas más importantes que ofrece la tecnología VANT, es ser una opción simple y rápida para capturar datos espaciales en el momento en que son necesarios, dada su baja dependencia de las economías de escala, ofreciendo oportunidades muy interesantes para el mantenimiento y/o actualización de datos catastrales de manera muy rápida, con calidad, flexibilidad y a bajo costo.

En nuestro país se ha podido observar que en provincias como las de Buenos Aires, Mendoza y Tucumán, ya tienen a disposición esta herramienta que esta siendo utilizada principalmente para la detección y relevamiento de obras no declaradas, pero además con esta tecnología las organizaciones catastrales están en condiciones de:

  • mejorar la calidad de sus conjuntos de datos aprovechando la alta resolución que ofrecen los productos finales como los mosaicos ortofotográficos;
  • realizar levantamientos a demanda, es decir cuando son necesarios, por ejemplo ante eventos climáticos o naturales que requieren operaciones de emergencia para capturar información del terreno para combinar con los datos catastrales existentes; y
  • realizar en forma periódica un monitoreo de las zonas periurbanas o de mayor crecimiento en las ciudades, que no solo es una forma de hacer mantenimiento continuo sino que asimismo representa una contribución al control urbanístico.


Fuentes consultadas:

Lemmens, Mathias (2014). UAS for Mapping. En revista GIM International, número especial sobre Sistemas Aéreos no Tripulados, págs. 12 a 18.

Op´t Eyndt, Tom & Volkmann, Walter (2013). UAS as a Tool for Surveyors. En revista GIM International Vol.27 – Abril de 2013, págs. 20 a 25.

Télam (2014). La ANAC trabaja en un proyecto para regular el uso civil de drones,  http://www.telam.com.ar/notas/201409/79168-dron-drones-regulacion-aviones-no-tripulados.html


Trimble (2015), http://uas.trimble.com/