Sin
pretender entrar en detalles exhaustivos sobre las novedades incorporadas por
el nuevo Código, solo destacar aquellas que tienen incidencia en la práctica
profesional del Agrimensor y en la registración catastral, es que pasamos a reseñar
algunas de las similitudes y diferencias más significativas entre el Código
actual y el que entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015.
Principios
generales de los derechos reales
El Código de Vélez Sarsfield incluye una breve parte
general conformada por solo cuatro artículos, del 2502 al 2505, motivo por el cual estas
normas no constituyen un sistema y, que por eso, el codificador se vio obligado
a repetir muchos conceptos y nociones que hubiesen bastado incluirlos desde el
inicio y de una sola vez, tal como lo hace el nuevo Código Civil y Comercial a
través de unas disposiciones generales contenidas en los artículos 1882 al
1907.
Estas disposiciones están
relacionadas con los principios que
son comunes a todos los derechos reales, y a su adquisición, transmisión,
extinción y oponibilidad. El art. 1882 define al derecho real como “el poder jurídico,
de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma
autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y
preferencia, y las demás previstas en este Código”. Otras cuestiones legisladas
están relacionadas con el objeto, estructura, convalidación, persecución y
preferencia, enumeración (sobre la cual nos referiremos en la segunda parte), los
derechos reales sobre cosa propia o ajena, los derechos reales principales y
accesorios, los derechos reales sobre cosas registrables y no registrables, y el
ejercicio por la posesión o por actos posesorios.
El Dr. Lorenzetti y la Dra. Highton de Nolasco,
integrantes de la Comisión Redactora
del nuevo Código Civil y Comercial. Fuente: http://www.nuevocodigocivil.com/ |
El objeto de los derechos
reales y las cosas divisibles
Como indicamos el objeto viene definido en la parte general,
más precisamente en el art. 1883 que señala que el derecho real se ejerce sobre
la totalidad o una parte material de la cosa, lo cual nos lleva a considerar que
cosas son divisibles.
Al respecto el art. 228 indica que “son cosas divisibles las
que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de
las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la
cosa misma” y agrega, siguiendo el mismo concepto que el art. 2326 del Código
actual, que “las cosas no pueden ser
divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y
aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento
parcelario corresponde a las autoridades locales”, es decir que es aplicable el
derecho administrativo a nivel provincial o municipal según corresponda, para aquellas
normas que regulan la subdivisión del suelo.
Régimen del dominio público
Tanto el Código Civil vigente (art. 2340) como el nuevo (art. 235) enumeran los bienes que han de considerarse como públicos. La metodología seguida es enunciativa, porque si bien a lo largo de siete incisos se delimitan cada uno de dichos bienes, en el encabezamiento del art. 235 se deja en claro que no se trata de una enumeración taxativa al señalar “excepto lo dispuesto por leyes especiales”.
Tanto el Código Civil vigente (art. 2340) como el nuevo (art. 235) enumeran los bienes que han de considerarse como públicos. La metodología seguida es enunciativa, porque si bien a lo largo de siete incisos se delimitan cada uno de dichos bienes, en el encabezamiento del art. 235 se deja en claro que no se trata de una enumeración taxativa al señalar “excepto lo dispuesto por leyes especiales”.
Así los bienes públicos incluyen al mar territorial, delimitando su
extensión a la distancia que determinen los tratados internacionales y la
legislación especial; las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos,
ancladeros y las playas marítimas; los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas
que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares
y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de
satisfacer usos de interés general; las islas formadas o que se formen en el
mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en
toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables; el
espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales; las
calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
construida para utilidad o comodidad común; los documentos oficiales del
Estado; y las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Merece una especial consideración que en el nuevo Código se haya incluido como bien público a los glaciares y el ambiente que los circunda y, que prácticamente todas las aguas sean consideradas como públicas, ampliando así el alcance del Estado sobre este recurso respecto al Código de Vélez modificado por la ley 17.711.
Merece una especial consideración que en el nuevo Código se haya incluido como bien público a los glaciares y el ambiente que los circunda y, que prácticamente todas las aguas sean consideradas como públicas, ampliando así el alcance del Estado sobre este recurso respecto al Código de Vélez modificado por la ley 17.711.
A esto hay que interpretarlo no solo de lo que surge del inciso c del
art. 235, sino recurriendo al art. 239 que se refiere a los aguas de los
particulares, dónde se prescribe que “las
aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños,
quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural”. Aún reafirmando el principio que toda agua
que corra por cauce natural es pública (a lo cual hay que agregar a las aguas que
tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general), en el
último art. citado se indica completando que “las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las
restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en
mayor medida de su derecho”.
Respecto a la enumeración de
bienes privados del Estado, el art. 236 recurre a la misma fórmula utilizada
para los bienes públicos, dejando abierta la posibilidad de incluir todos
aquellos bienes incluidos en leyes especiales. Como novedad más importante
merece mención la incorporación de los lagos no navegables que carecen de dueño
en el inciso c, superando de esta manera la omisión en el Código vigente que no
fija expresamente una definición sobre el status jurídico para estos cuerpos de
agua.
Otra novedad es incluida en el
art. 237 al determinar y caracterizar las cosas del Estado señalando que los
bienes públicos son “inenajenables, inembargables e imprescriptibles”. Esto
rescata los principios doctrinarios tradicionalmente considerados como
estructurantes del régimen jurídico de los bienes públicos.
Adquisición,
transmisión y oponibilidad de los derechos reales
Respecto a este tema podemos decir que la adquisición por actos entre vivos de un derecho
real requiere la concurrencia de título y modo suficientes, siendo el primero
el acto jurídico obligacional y el segundo el acto jurídico real o entrega
material de la cosa conocida también como tradición posesoria.
En síntesis, continúa
entre nosotros el mismo sistema de adquisición para transmitir o constituir
derechos reales que se ejercen por la posesión, aunque con las siguientes
excepciones: el art. 1892 establece que no será necesaria la tradición
posesoria, “cuando la cosa es tenida a nombre del propietario y éste por un acto jurídico pasa el
dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a
nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es
necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y
constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente”. Esto es porque si la cosa
se encontrara en poder de quien debe recibirla no tiene sentido entregarla,
dado que la tradición implicaría restituir la cosa nuevamente a quien la tiene,
por lo que en estas situaciones el título es suficiente para concretar el
traspaso del derecho real.
En virtud de que los derechos
reales deben ser conocidos por todos para que puedan ser respetados, el nuevo
Código establece en el art. 1893 que cuando se adquieran o transmitan derechos
reales solo serán oponibles a terceros interesados cuando dispongan de
publicidad suficiente, considerando a ésta la inscripción registral o la
posesión, según el caso. Entonces, la inscripción registral continúa teniendo
un fin publicitario con efectos meramente declarativos, por lo cual el nuevo
Código mantiene el mismo criterio que el art. 2505 del Código vigente y de la
ley registral complementaria 17.801.
En cuanto a los alcances de la
publicidad la Dra. Elena
Highton sostiene que “no ha de considerarse necesaria a los efectos de la
protección de los derechos reales frente a los terceros en general, es decir,
frente a los integrantes de la comunidad que constituyen el sujeto pasivo
universal, sino para su oponibilidad a los terceros interesados. Tercero
interesado es todo aquel tercero que, de no cumplirse con la publicidad, puede
invocar un interés legítimo en desconocer la transmisión o constitución del
derecho real de que se trate.”
Prescripción Adquisitiva
No hay cambios importantes respecto a la prescripción breve de 10 años,
para la cual se requiere justo título y buena fe (art. 1898). El justo título
es aquel por el que se transmite el derecho real principal (excluye a la
hipoteca, la anticresis y la prenda) que se ejerce por la posesión, en las
situaciones en que el otorgante no es capaz o no está legitimado, en tanto que
la buena fe que se requiere en la posesión se asienta en el hecho de desconocer
la falta del derecho a poseer, y requiere el examen previo de la documentación
y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de
verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (art.
1902).
Tampoco hay novedades respecto a la prescripción larga de 20 años para
la cual no se requieren ni justo título ni buena fe, a lo que el art. 1899
agrega que “no puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del
título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.”
Finalmente, es importante remarcar que un supuesto básico de esta forma
de adquirir el dominio es que la posesión para prescribir debe ejercerse de
forma ostensible y continua (art. 1900) y aplica, por supuesto, tanto a la
prescripción breve como a la larga. En cuanto al cómputo de los plazos o
comienzo de la posesión el art. 1903 señala que “se presume, salvo prueba en
contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título.”
Línea de ribera
En el nuevo Código se supera la contradicción
existente entre el art. 2340 inciso 4 en el que las riberas internas de los
ríos se extienden hasta las crecidas
medidas ordinarias, y la que indica el art. 2577 que señala que el límite del
lecho del río se extiende hasta dónde llegan las más altas aguas en su estado
normal.
El concepto
incorporado en el art. 1960 redefine la ubicación del límite del cauce de un
río, que queda determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las
máximas crecidas ordinarias.
Accesión inversa
Una novedad muy interesante trae
consigo el artículo 1963, que la Dra. Puerta
de Chacón comenta que es fruto de la jurisprudencia aplicada para las
situaciones en que se construye en suelo ajeno, dónde los jueces han
considerado que la demolición de lo construido puede significar un ejercicio
abusivo del derecho, motivo por el cual se consagra el instituto de la accesión
inversa.
El citado art. señala que “quien
construye en su inmueble, pero de buena fe invade el
inmueble colindante, puede obligar a su dueño a respetar lo construido, si éste
no se opuso inmediatamente de conocida la invasión” y, a continuación, agrega
que “el dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del valor
de la parte invadida del inmueble” y la da la posibilidad de que pida su
adquisición total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal
del inmueble y, en su caso, la disminución del valor de la parte no invadida. Solo en el caso que el invasor no indemnice,
puede ser obligado a demoler lo construido.
La solución para los
casos de mala fe no cambia mucho bajo el supuesto que el propietario del
inmueble invadido no se oponga inmediatamente de conocida la invasión, por lo que
si la demolición de lo construido resultase manifiestamente abusiva, el juez
puede rechazar la petición del demandante y ordenar la indemnización.
En definitiva, a
juzgar por el contenido del texto, el invasor sea que obre de buena o mala fe, tendrá
la posibilidad de adquirir la porción del terreno que invadió con una
construcción lo cual, como señalamos, configura una inversión en el principio
de la accesión.
Límites al dominio
En consonancia con
el art. 2611 del Código actualmente en vigencia, el art. 1970 remite al derecho
administrativo la imposición de restricciones al dominio privado en el interés
público y agrega que, el aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe
ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada
jurisdicción.
Siendo el derecho
administrativo y sus diversas ramas, como el derecho municipal, el derecho
urbanístico y el derecho ambiental la fuente principal de los límites al
dominio, el nuevo Código solo contiene 13 artículos sobre el tema frente a los
62 artículos del Código de Vélez Sarsfield.
Una novedad
importante introducida por el nuevo Código sobre el tema es el camino de sirga.
Aunque resulta equívoco reiterar el término camino que puede confundirse con
calle tratándose, en realidad, de una restricción al dominio, el art. 1974
redujo en 20 metros
la franja que debe quedar libre en la que el propietario ribereño no puede
realizar ningún acto que menoscabe el transporte por agua.
Cabe aclarar que la
deficiente redacción del art. 2639 del Código actual, ha originado muchas
controversias en cuanto a su naturaleza jurídica, y consecuentes
interpretaciones respecto al alcance de la restricción en la zona adyacente a
la ribera de los cursos y cuerpos de agua por parte de los particulares y aún
de los estados provinciales (ver al respecto el Fallo CSJN – Las Mañanitas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza).
Fuentes consultadas:
Diario Río Negro (2014). El nuevo
Código Civil quitó 20
metros al camino de sirga, http://www.rionegro.com.ar/diario/el-nuevo-codigo-civil-quito-20-metros-al-camino-de-sirga-4723625-53285-nota_cordillera.aspx
Highton de Nolasco, Elena (2012).
Reforma al Código Civil y Comercial: Principios y disposiciones generales en
materia de derechos reales. Revista de Derecho Privado y Comunitario, año 2012,
n° 2.
Llambías, Jorge Joaquín &
Alterini, Jorge H. (1984). Código Civil Anotado. Doctrina-
Jurisprudencia. Tomo IV-A Derechos Reales. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires.
Puerta de Chacón, Alicia (2014).
Disertación sobre Derechos Reales en el nuevo Código Civil y Comercial.
Jornadas de Derecho sobre el Nuevo Código Civil organizadas por la Federación Argentina
de Agrimensores (FADA), diciembre de
2014, Mendoza, https://www.youtube.com/watch?v=shW3kroj26I
República Argentina (2014). Código
Civil y Comercial de la
Nación.
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