El artículo
1° de la Ley Nacional de Catastro 26.209 (en adelante LNC) define a los
catastros como los organismos administradores de los datos correspondientes a
objetos territoriales y registros públicos de los datos concernientes a objetos
territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción.
Una
primera diferenciación cabe apuntar respecto a los Objetos Territoriales a
secas, sobre los cuales los catastros actúan como organismos custodios o
productores de determinados conjuntos de datos que conforman información
complementaria a la catastral propiamente dicha.
Respecto
a los Objetos Territoriales Legales, los catastros actúan como registros
públicos de naturaleza administrativa, que tienen como finalidad dar publicidad
formal a la aplicación territorial de derechos. El carácter de registro
administrativo circunscribe sus funciones a la divulgación, cognoscibilidad y
transparencia en el tráfico jurídico inmobiliario.
Cabe
agregar asimismo la característica no convalidante de los registros catastrales,
sobre lo cual el artículo 7° de la LNC expresa que la registración de
documentos -particularmente los planos de mensura-, no subsana ni convalida sus
defectos. Es decir que si bien se presumen correctos los documentos
registrados, admiten prueba en contrario.
La LNC
tampoco aclara en ninguno de sus artículos, cual es el significado de los
términos Objeto territorial (en adelante OT), y Objeto territorial legal (en
adelante OTL). Solo podemos decir al respecto que ambos tienen su origen en la
publicación de la Federación Internacional de Agrimensores Catastro 2014 (ver
págs.. 15 y 16), por lo que ha sido necesario adecuarlos a la legislación
argentina.
Ambos
conceptos tienen en común que son partes o porciones del espacio terrestre
georreferenciadas (*), pero con la diferencia que los primeros están asociados
a objetos de la naturaleza o realizados por la acción del hombre, como por
ejemplo: cuerpos y cursos de agua, mejoras o construcciones, y calles (nombres,
alturas, existencia de servicios públicos, etc.), entre otros.
Los segundos en cambio, refieren a objetos que resultan de la aplicación de derechos de expresión territorial. Esos derechos deben entenderse en sentido amplio, y pueden provenir tanto del derecho civil (o privado), como del derecho administrativo (o público), e incluso de una ley. En cualquier caso, la legalidad de un OTL se encuentra invariablemente asociada al hecho que tiene su origen en una causa jurídica.
Los segundos en cambio, refieren a objetos que resultan de la aplicación de derechos de expresión territorial. Esos derechos deben entenderse en sentido amplio, y pueden provenir tanto del derecho civil (o privado), como del derecho administrativo (o público), e incluso de una ley. En cualquier caso, la legalidad de un OTL se encuentra invariablemente asociada al hecho que tiene su origen en una causa jurídica.
Dentro
de los OTLs la parcela es su expresión más distintiva, y se caracteriza por
representar el objeto sobre el cual recae o es susceptible de recaer un derecho
real de dominio o condominio. El artículo 4° de la LNC la define como “la representación de la cosa inmueble de extensión
territorial continua, deslindado por una poligonal de límites correspondiente a
uno o más títulos jurídicos o a una posesión ejercida, cuya existencia y
elementos esenciales consten en un documento cartográfico, registrado en el
organismo catastral.”
De esta
definición se desprende lo siguiente:
- que la parcela es una representación bidimensional del inmueble que es tridimensional (**);
- que el concepto de extensión territorial continua se relaciona con que las parcelas no admiten la interrupción física del dominio o del condominio (ver el siguiente gráfico);
- que los límites de la parcela surgen como resultado de aplicar en el terreno títulos jurídicos o de determinar una posesión ejercida, que es un hecho que tiene consecuencias jurídicas (***);
- que la parcela requiere contar para su individualización de elementos esenciales tales como su ubicación georreferenciada, los límites en relación a las causas jurídicas que le los originan, y las medidas lineales, angulares y de superficie; y
- que la parcela es creada a partir del registro del plano de mensura (documento cartográfico) en el organismo catastral.
A los
elementos esenciales de la parcela mencionados en 4, deben agregarse como
elementos complementarios la valuación fiscal o catastral y sus linderos
(artículo 5°). La totalidad de dichos elementos establecen el estado parcelario
de un inmueble, el cual queda constituido entonces cuando sus elementos
esenciales y complementarios se encuentran definidos y documentados en un plano
de mensura.
Dicho
plano posibilita armonizar la descripción del inmueble consignada en su título
jurídico con su ubicación espacial en el territorio. En aquellos casos en que se
practica un loteo o fraccionamiento o, en general, cuando se realizan
modificaciones en la configuración geométrica de las parcelas, el plano alcanza
plena eficacia jurídica cuando por cada nueva parcela, se realiza la
correspondiente actuación notarial que constituya, modifique y transmita
derechos reales a través de escrituras públicas.
Lo
mencionado tiene correlación con la Ley Nacional 17.801 de Registros de la
Propiedad Inmueble, que toma como base para la matriculación el inmueble
(parcela) y se plasma a través del folio real. Es decir que por cada inmueble debe
abrirse un folio, en el que se inscriben las transferencias de dominio, los embargos,
las hipotecas, las afectaciones (restricciones, servidumbres, derecho de
superficie, etc.), las inhibiciones, etc..
Y esto
exige que cuando surgen nuevas parcelas o inmuebles, estos cambios se vean
reflejados en los Registros, tal como lo prevé el artículo 13° que indica que “si
un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como
partes resultaren, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.”
Igual tratamiento que para los fraccionamientos corresponde a otras mutaciones
tales como anexiones o unificaciones, para lo cual y en ambos casos “se
vincularán las matrículas con los planos de mensura correspondientes.”
Referencias:
(*) La
georreferenciación se considera el proceso por el cual se determinan las
coordenadas de los OT y OTLs. Dichas posiciones o coordenadas están referidas a un marco de
referencia geodésico global, que materializa de manera simplificada a un Sistema
de Referencia Terrestre Convencional.
(**) El dominio se extiende en altura y profundidad.
Se proyecta al espacio aéreo y al subsuelo en líneas perpendiculares. Respecto
a la altura el dominio se extiende sobre el espacio útil aprovechable, observando
la limitación del art. 235° inciso e) del CCyC.
(***) Del Código Civil y Comercial:
Artículo 1897. Prescripción adquisitiva.
La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa
adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo
fijado por la ley.
Artículo 1900. Posesión exigible. La
posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
Fuentes consultadas:
Moisset
de Espanés, Luis (2003). Publicidad Registral, tercera edición. Zavalía
Editor.
República Argentina (2007). Ley Nacional N° 26209, Ley Nacional de Catastro, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/124298/norma.htm
República Argentina (2014). Código Civil y Comercial de la Nación.
República Argentina (2015). Ley Nacional N° 17801, régimen de los Registros de la Propiedad Inmueble, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/50000-54999/53050/texact.htm
República Argentina (2007). Ley Nacional N° 26209, Ley Nacional de Catastro, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/124298/norma.htm
República Argentina (2014). Código Civil y Comercial de la Nación.
República Argentina (2015). Ley Nacional N° 17801, régimen de los Registros de la Propiedad Inmueble, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/50000-54999/53050/texact.htm
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